Contraloría advierte que silos de ANNP en Paranagua
quedarían inutilizados al fenecer contrato con CAPECO

(22 de octubre, 2009) La Contraloría General de la República (CGR) advirtió que los silos horizontales de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP) en el puerto franco de Paranaguá podrían quedar inutilizados una vez fenecido el contrato con la Cámara Paraguaya de Exportadores de Cereales y Oleaginosas (CAPECO). Esto porque no fueron definidos como propiedad del Estado los tramos finales de la cinta transportadora que permiten la descarga final de los productos almacenados en los silos de la ANNP a las barcazas.

ANTECEDENTES

 

Según convenio firmado en 1983, por Resolución de Directorio ANNP Nº 1097/83, la ANNP aceptó la compra de un terreno en el puerto franco de Paranagua a cargo de la CAPECO, y  autorizó a ésta a construir un silo granelero horizontal en dicho predio. Los gastos por la compra del terreno y la construcción del silo fueron a cuenta de la CAPECO, sin compromiso de reembolso por parte de la ANNP. En contrapartida, la ANNP concedió a la CAPECO el usufructo de dicho silo granelero por un periodo de 20 años desde la fecha de la recepción oficial de las obras (1988 – 2008), con el compromiso de abonar las tasas portuarias para cubrir los gastos de operación y funcionamiento del depósito franco.

 

En 1996, la ANNP firmó un acta con la Secretaría de Transportes del Estado de Paraná (Brasil) sobre temas relativos al Paraguay, entre ellos, la forma de utilizar la capacidad ociosa de los silos graneleros de la ANNP en dicho puerto. Así, en octubre de 1997, la ANNP comunicó a la Administración de Puertos de Paranaguá y Antonina (APPA) la autorización para que CAPECO (firma con derecho al usufructo de dichos silos) realice gestiones administrativas para la firma del “Acuerdo de mejoramiento del corredor de exportación y Gestión de cargas a granel”. En diciembre de ese mismo año se suscribió el Protocolo de Intenciones para el mejoramiento de dicho corredor, entre la APPA, ANNP y los demás representantes de las terminales de cereales operantes en dicho puerto.

 

Entre otras disposiciones, el Protocolo de Intenciones establecía que la ANNP deberá cambiar el curso de sus Cintas Transportadoras (CT), retirando aquellas que están ligadas al silo vertical de 100.000 toneladas, de propiedad de la APPA. Ese mismo mes, por Resolución del Directorio ANNP Nº 835/97 se autorizó a la CAPECO a realizar las gestiones administrativas ante las autoridades portuarias de Paranagua y Antonina y el seguimiento de los trámites de modernización, “que una vez aprobado el proyecto y autorizada la inversion a la CAPECO, se convertiría en un nuevo plazo de usufructo de los silos, teniendo en cuenta el valor de las inversiones efectuadas”.

 

Es decir, la descarga de los productos de los silos ANNP se hacía a través de las cintas transportadoras CT 9, CT 10 y CT 11, esta última ligada a los silos de APPA. Estos Silos de la APPA se tuvieron que ampliar. Consecuentemente, a partir de ahí, había que desviar la CT11 y prolongarla en otros tramos (CT 12, CT 13 y CTM 14) para realizar la descarga.

 

PRÓRROGA DEL USUFRUCTO.

 

En el 2005, CAPECO informó que los gastos realizados en las adecuaciones totalizaron US$ 1.085.667, y solicitó la prórroga por 6,58 años del plazo de usufructo, es decir hasta finales del mes de junio del año 2014, a fin de amortizar las inversiones en mejoras de las instalaciones de la ANNP en el puerto de Paranaguá. La CGR resaltó en su informe que en este monto de inversión realizada, la CAPECO no incluyó lo correspondiente a las obras de “desvío y extensión de la cinta transportadora” (cintas CT 12, CT 13 y CTM 14 y correspondientes torres de transferencias) por el monto de US$ 911.211.

 

Al respecto, la CAPECO propuso, establecer entre ANNP y CAPECO/AGTL, un acuerdo de uso compartido de ambos tramos de cintas entre ambas terminales, los silos horizontales de ANNP y los silos verticales de AGTL, y no agregar años adicionales de prórroga para amortizar esta inversión”.

 

En este punto conviene aclarar que el recorrido de las cintas ANNP atraviesan propiedades vecinas hasta llegar a las barcazas (régimen de servidumbre de paso), pero lo importante consiste en señalar que el tramo de la cinta CT 9, pasaba entre los dos silos verticales de AGTL (empresa arrendataría de la CAPECO) y que lo propuesto era que CAPECO/AGTL pudiera también descargar sus productos a través de las cintas ANNP (CT9, CT10 y CT11) y de los nuevos tramos construidos por CAPECO (CT12, CT13 y CTM14), a eso se refería la expresión uso compartido de ambos tramos de cintas entre ambas terminales; de hecho se procedió de esa manera.

 

En diciembre de 2005, la ANNP autorizó (por Resolución Nº 346/05) “…la prórroga del plazo de vigencia del contrato suscrito entre la ANNP y la CAPECO, para el usufructo de los silos horizontales e instalaciones del complejo granelero ubicado en Paranagua… por el término de cinco (5) años a partir del 04 de mayo del 2008, fecha de vencimiento del periodo original, como contrapartida al incremento patrimonial verificado a favor de la ANNP US$ 1.085.667… en virtud de inversiones complementarias efectuadas por la CAPECO, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 835 de fecha 01 de diciembre de 1997”.

 

La CGR observó que entre los artículos de la citada resolución no se encontraba lo relativo a las inversiones por el “desvío de cintas”, las denominadas CT12, CT 13 y CTM 14. 

 

ACUERDO: USO COMPARTIDO SIN RÉGIMEN DEFINITIVO DE PROPIEDAD

 

En cuanto al régimen de propiedad, el “Acuerdo General entre la ANNP y la CAPECO – Terminal Paranagua – Brasil” (firmado en diciembre de 2005) dice que “CAPECO/AGTL asumieron los gastos de financiación y ejecución del desvío de la cinta CT 11, las partes contratantes convienen un régimen provisorio de uso compartido de los tramos de las cintas propiedad de ANNP, identificados como cintas transportadoras CT 09, CT 10 y CT 11, y de los tramos construidos por CAPECO/AGTL, identificados como cintas transportadoras CT 12, CT 13 y CTM 14, cuyo régimen definitivo de propiedad se enmarcará dentro del contexto de los alcances de la Resolución Nº 1097 de fecha 14 de octubre de 1983 del Directorio de la ANNP y será objeto de un nuevo acuerdo entre la ANNP y CAPECO…”. (numeral 6.1.3).

 

En cuanto al régimen de uso, el ACUERDO GENERAL establece dos modalidades de utilización:

 

Ø      En el primer caso, cuando todavía esté vigente el contrato de usufructo (CAPECO/ANNP), CAPECO asume la operación y mantenimiento de ambas instalaciones de cintas.

 

Ø      En el segundo caso, cuando ya no esté vigente el contrato, y ANNP o terceros administren las instalaciones, las siguientes:

§               Establecer una Comisión Coordinadora entre ANNP y CAPECO/AGTL, para coordinar la ejecución de la programación de embarques, bajo la coordinación de APPA;

§               La comisión ejercerá la supervisión de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo que serán ejecutados por CAPECO/AGTL, desde la CT 09 hasta la CTM 14 inclusive;

§               Los gastos en que se incurra para operar y mantener los tramos de cintas de embarque serán compartidos entre ANNP y CAPECO/AGTL sobre la base de prorrateo de los costos y gastos mensuales por el volumen embarcado desde cada terminal;

§               La comisión coordinadora podrá establecer una tarifa fija a ser aplicada por este servicio y que estaría incluida en las tarifas de servicios de cada terminal”.

ADVERTENCIA CGR

 

En su oportunidad, con la Comunicación de Observaciones de la auditoría financiera correspondiente al ejercicio fiscal 2008 a la ANNP, específicamente de la parte atinente a la verificación in situ en la terminal portuaria de Paranagua (marzo de 2009) y posteriormente en oficinas CGR, en mesa de trabajo con las autoridades de la ANNP, la CGR advirtió:   

 

  1. Que el sistema operativo de la Terminal Portuaria de la ANNP en Paranagua (Brasil) se hallaba supeditado a la definición del régimen de propiedad de un tramo de cintas identificadas como CT 12, CT 13 y CTM 14, ejecutadas por la CAPECO/AGTL, beneficiaria del usufructo de las instalaciones existentes, en base a la Resolución ANNP Nº 835/97; la cual debería enmarcarse dentro del contexto de los alcances de la Resolución Nº 1097 de fecha 14 de octubre de 1983 del Directorio de la ANNP y que debía ser objeto de un nuevo acuerdo entre la ANNP y CAPECO, en base a parámetros que se observen y/o que las partes convengan como procedentes y convenientes a sus intereses institucionales. Para la celebración de dicho acuerdo no se estableció ni se determinó el plazo o tiempo respectivo; quedando en la actualidad sometido a un “Régimen de uso compartido”, entre ANNP y CAPECO/AGTL, y que podía, en la práctica,  considerarse como establecido por CAPECO/AGTL.

 

  1. Que era de vital importancia la definición del régimen de propiedad del segundo tramo (CT 12, CT 13 y CTM 14) por cuanto que, por medio de éste se asegura la descarga en cualquiera de los seis (6) cargadores de barcazas de APPA; la no disposición del mismo, traería aparejada la inutilización de los silos horizontales de ANNP por la imposibilidad de la descarga de sus productos almacenados.

 

Si bien CAPECO/AGTL, es parte interesada, pues descarga los productos de sus silos verticales, ya a través del primer tramo, cintas CT 09, CT 10 y CT 11, propiedad de ANNP, y del segundo tramo ejecutado CT 12, CT 13 y CTM 14 (propiedad exclusiva de la CAPECO/AGTL); cualquier inconveniente que pudiera darse, en cuanto  a la coordinación de embarques en el seno de Comisión Coordinadora ANNP – CAPECO/AGTL, tendría consecuencia directa sobre la salida de los productos de la ANNP.

 

OTRAS IRREGULARIDADES

Además, en el marco de la auditoría financiera, correspondiente al ejercicio fiscal 2006 a la ANNP, realizada en el año 2007, la CGR evidenció que las autoridades de la ANNP  concedieron la ampliación del usufructo de silo sin la presentación del informe de inspección técnica y del inventario de las mejoras introducidas en el complejo granelero (conforme lo establecía el artículo 4º de la misma resolución que amplió el periodo de usufructo). Además, la auditoría destacó “que la ANNP, en el momento de conceder la prórroga, no realizó la compensación de la deuda que mantenía la CAPECO con ésta por las tasas portuarias, que al 30 de noviembre de 2005 ascendía al monto de US$ 157.964”.

 

La ANNP tampoco consideró, en el momento de la extensión del periodo de usufructo, el saldo de los comprobantes de ingresos impagos de la CAPECO a favor de la ANNP. Dicho saldo se hallaba expuesto en una cuenta del rubro “activo corriente” (es decir, de fácil realización o de fácil convertibilidad en circulante) del balance general al 31 de diciembre de 2006, por G. 1.777.651.579. La CGR evidenció “la inacción de las autoridades de la ANNP para el cobro de dichos créditos, por permancer el saldo en dicha cuenta y no en gestión de cobro administrativo o judicial”.

 

Vista aérea. Situación original antes de 1999 (anterior al desvío de cintas).

Al fondo se observa la cinta CT 11 y su descarga en silos verticales de APPA (elipse en rojo).

En el medio el paso de la cinta CT 9 a través de los silos verticales de AGTL (elipse en azul).

A la derecha los silos horizontales de ANNP (elipse en amarillo).

 

 

 
Vista aérea. Situación posterior a los trabajos de desvío de cintas (después de 1999).

A la izquierda (elipse en rojo) se observa el desvío de la cinta CT 11; el tramo de la cinta CT 12 y parte del trazado de la cinta CT 13; la cinta CTM 14, no se ve porque va por debajo de la CT 13.

 Se completa a la derecha con los silos verticales de AGTL (elipse en azul) y silos horizontales ANNP (elipse en amarillo).

 


 

 

Vista frontal. Se observan los silos verticales de APPA (color naranja), la cinta CT 11; la Torre de Transferencia; el desvío a través de la cinta CT 12.

 

Enlace al documento final (Paranaguá Cap. 6, desde pág. 217).

http://www.contraloria.gov.py/index.php/categorias-de-archivos/category/974-industria-nacional-del-cemento---inc?download=1975:cgr-0079/08-inc-bienes-patrimoniales-ejercicio-2007

 

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